Convención de La Haya de 1961

Texto de la Convención de La Haya sobre la Apostilla (traducción)

Esta es la convención adoptada en 1961 que suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros para los países miembros de la Convención.

La lista de países miembros de la Convención de La Haya se amplía constantemente, incluye países de diferentes continentes del planeta y asciende al 20 de junio de 2022 a 165 países. A la Convención de La Haya se han adherido países de toda Europa, tanto occidental como oriental.

La apostilla se introdujo en los países que firmaron la Convención sobre la Apostilla de 1961 en diferentes fechas. Cada 3 o 4 años se adhieren a la convención 2 o 3 países.

El último país que se adhirió a la Convención fue Pakistán (al 1 de julio de 2022).

De acuerdo con la Convención de La Haya, la apostilla determina el grado de certeza relativa entre dos países con respecto a la autenticidad y precisión de los documentos traducidos.

Cabe señalar que se trabaja constantemente en la Apostilla para mejorar el procedimiento, su transparencia y la información a la población de los países que forman parte de la convención.

En particular, la última reunión de la Comisión Especial sobre la aplicación práctica de la Apostilla tuvo lugar del 5 al 8 de octubre de 2021. Una de las cuestiones que examinó la comisión fue el formato de las apostillas multilingües.

Texto de la convención sobre la Apostilla

CONVENCIÓN QUE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

(Concluida el 5 de octubre de 1961)

Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando suprimir el requisito de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros,

Han resuelto concluir a tal efecto una Convención y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1

La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos de la presente Convención, se considerarán documentos públicos:

a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a los tribunales u órganos jurisdiccionales del Estado, incluidos los dimanantes del ministerio fiscal, del secretario judicial o del oficial de justicia;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;d) certificados oficiales que se colocan en documentos firmados por personas en su carácter privado, tales como certificados oficiales de registro de un documento o del hecho de su existencia en una fecha determinada, así como certificaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, la presente Convención no se aplica:

a) a los documentos extendidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduaneras.

Artículo 2

Cada Estado Contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos de la presente Convención, por legalización se entiende únicamente la formalidad mediante la cual los agentes diplomáticos o consulares del país en el que deba presentarse el documento certifican la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado la persona que ha firmado el documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que lo refrenda.

Artículo 3

La única formalidad que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado la persona que ha firmado el documento y, en su caso, la autenticidad del sello o timbre que lo refrenda, es la colocación del certificado descrito en el artículo 4, expedido por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, no podrá exigirse el cumplimiento de las formalidades mencionadas en el párrafo anterior cuando las leyes, reglamentos o prácticas vigentes en el Estado en que se haya expedido el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, las hayan suprimido o simplificado, o eximan al documento de la legalización.

Artículo 4

El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3 se colocará sobre el propio documento o sobre una «prolongación»; se redactará conforme al modelo anexo a la presente Convención.

No obstante, podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que lo expida. Los términos normalizados que figuren en él podrán también estar en otra lengua. El título «Apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961)» deberá estar en francés.

Artículo 5

El certificado se expedirá a petición del firmante del documento o de cualquier portador del mismo.Si se completa correctamente, certifica la autenticidad de la firma, la capacidad en la que actuó la persona que firmó el documento y, en su caso, la autenticidad del sello o estampilla que lleva el documento.

La firma, el sello y la estampilla del certificado quedan exentos de cualquier otra certificación.

Artículo 6

Cada Estado Contratante designará, de acuerdo con su función oficial, las autoridades competentes para expedir el certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3.

Notificará dicho nombramiento al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento de depositar su instrumento de ratificación, adhesión o declaración de extensión. También notificará cualquier cambio en las autoridades designadas.

Artículo 7

Cada una de las autoridades designadas de conformidad con el artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que anote los certificados expedidos, indicando:

a) el número y la fecha del certificado,

b) el nombre de la persona que firmó el documento público y el cargo en el que actuó, y, en el caso de documentos no firmados, el nombre de la autoridad que puso el sello o la estampilla.

A petición del interesado, la autoridad que expidió el certificado verificará la concordancia de los datos del certificado con los del registro o fichero.

Artículo 8

Si un tratado, convenio o acuerdo entre dos o más Estados Contratantes contiene disposiciones que condicionan el cumplimiento de ciertas formalidades para la certificación de la firma, el sello o la estampilla, el presente Convenio prevalecerá sobre dichas disposiciones únicamente en la medida en que esas formalidades sean más estrictas que las mencionadas en los artículos 3 y 4.

Artículo 9

Cada Estado Contratante adoptará las medidas necesarias para impedir que sus agentes diplomáticos o consulares realicen la legalización en los casos en que el presente Convenio prevea exenciones.

Artículo 10

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la novena sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía. Estará sujeto a ratificación, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 11La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación mencionado en el segundo párrafo del artículo 10.

La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique posteriormente el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 12

Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10 podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor de conformidad con el primer párrafo del artículo 11. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Dicha adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y aquellos Estados Contratantes que no hayan presentado objeciones a su adhesión dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el apartado d) del artículo 15. Cualquier objeción al respecto deberá ser comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados que no hayan presentado objeciones a su adhesión el sexagésimo día después de la expiración del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 13

Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, declarar que la presente Convención se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, o a uno o varios de ellos. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para el Estado en cuestión.

En cualquier momento posterior, dichas extensiones deberán ser notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Cuando la declaración de extensión sea realizada por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, esta entrará en vigor para los territorios correspondientes de conformidad con el artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea realizada por un Estado adherente, la Convención entrará en vigor para los territorios correspondientes de conformidad con el artículo 12.

Artículo 14

La presente Convención permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.Si no se ha producido la denuncia, el Convenio se prorroga tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes de la expiración del período quinquenal.

Dicha denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplica el Convenio.

La denuncia solo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.

Artículo 15

El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con el artículo 12, lo siguiente:

a) las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6;

b) las firmas y ratificaciones a que se refiere el artículo 10;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con el párrafo primero del artículo 11;

d) las adhesiones y objeciones a que se refiere el artículo 12, y la fecha en que dichas adhesiones entren en vigor;

e) las extensiones a que se refiere el artículo 13, y la fecha de su entrada en vigor;

f) las denuncias a que se refiere el párrafo tercero del artículo 14.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en los idiomas francés e inglés, teniendo el texto francés fuerza prevalente en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá una copia certificada, por la vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la novena sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.